Francis Contreras, titular de Arsa.

Tegucigalpa – El gobierno hondureño determinó suspender las garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República, a raíz de la emergencia decretada por la pandemia de coronavirus.

Mediante Cadena Nacional de Radio y Televisión, el gobierno hondureño detalló que mediante decreto ejecutivo PCM-021-2020 aprobado en el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, quedan restringidas por un plazo de siete días a partir de su publicación las garantías constitucionales establecidas en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99, y 103 de la Constitución de la Republica.

De acuerdo a lo establecido en la Carta Magna, la suspensión de las garantías constitucionales se refiere: (artículo 69) a la libertad de movilización; (artículo 71) al período de la detención de 24 horas para ser puesto a la orden de un tribunal y 6 días por la autoridad judicial; (artículo 72) la libre emisión del pensamiento; (artículo 78) la libertad de asociación y reunión; y (artículo 81) a la libertad de circular libremente en el territorio nacional.

Asimismo, (artículo 84) sobre la detención o arresto por mandato de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente establecido; (artículo 93) nadie puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si otorga caución suficiente; (artículo 99) la inviolabilidad del domicilio; (artículo 103) de la garantía de la propiedad salvo las excepciones de ley, necesidad o de interés público.

A continuación los siguientes articulados del decreto ejecutivo PCM-021-2020:

ARTICULO 2.- PROHIBICIONES ESPECIFICAS:1) Se suspenden labores en el Sector Público y Privado durante el tiempo de excepción;2) Se prohíben eventos de todo tipo y número de personas;3) Suspensión del funcionamiento del transporte público;4) Se ordena la suspensión de celebraciones religiosas presenciales;5) Se prohíbe el funcionamiento de los negocios incluyendo centros comerciales;6) Se ordena el cierre de todas las fronteras aéreas, terrestres y marítimas en el territorio nacional.ARTÍCULO 3.- La restricción a las garantías constitucionales enumeradas en el Articulo Uno del presente Decreto Ejecutivo tiene las siguientes excepciones:EXCEPCIONES A LA RESTRICCION AL DERECHO DE LIBRE CIRCULACION DE PERSONAS:Las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:1) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad;2) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios;3) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial a las industrias autorizadas en este mismo Decreto;4) Retorno al lugar de residencia habitual;5) Personal de la salud que asista o cuide a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables;6) Desplazamiento a entidades financieras, cooperativas y de seguros;Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el abastecimiento de combustible. En todo caso, en cualquier desplazamiento deben respetar las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.La Secretaría de Estado en el Despacho Seguridad, podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.En los mismos términos podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias, en caso de ser imprescindible para la consecución de los fines del presente Decreto Ejecutivo.EXCEPCIONES A LA CIRCULACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS:Pueden circular las personas que integran las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Riesgo (SINAGER), el personal médico y de enfermería, de regulación sanitaria, entes de socorro y emergencia acreditados por su Institución publica o privada, las ambulancias, los miembros de los cuerpos de seguridad y justicia y altos funcionarios del Estado debidamente identificados; Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General y Fiscal Adjunto, el Presidente y Junta Directiva del Congreso Nacional, el Comisionado Nacional de Derechos Humanos o su personal asignado y el personal debidamente autorizado por la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud y otros Altos Funcionarios de las Instituciones del Centralizadas y Descentralizadas.ARTÍCULO 4.- Excepciones especificas relacionadas al comercio e industria:1) Se exceptúa del cierre de fronteras, el ingreso de hondureños, residentes permanentes y temporales, así como cuerpo diplomático acreditado en el país el cual entrará en cuarentena obligatoria de manera inmediata a su ingreso de acuerdo a los lineamientos de la Secretaria de Salud.2) Se exceptúan de los empleados públicos, al personal incorporado para atender esta emergencia, altos funcionarios, personal de salud, socorro, seguridad y defensa nacional, la Dirección de Protección al Consumidor, personal de aduanas, migración, puertos y aeropuertos u otro servicio publico indispensable.3) Hospitales, centros de atención médica, laboratorios médicos y veterinarias.4) Industria farmacéutica, farmacias, droguerías y empresas dedicadas a la producción de desinfectantes y productos de higiene.5) Transporte público por motivo de salud y el contratado por las empresas dentro de estas excepciones para movilizar a sus trabajadores.6) Gasolineras.7) Mercados, supermercados, mercaditos, pulperías y abarroterías.8) Restaurantes con autoservicio quienes podrán brindar atención únicamente por ventanilla.9) Cocinas de restaurantes que tengan servicio a domicilio y empresas que se dediquen al servicio a domicilio.10) Hoteles para alojamiento y alimentación a la habitación de sus huéspedes.11) Empresas de seguridad y transporte de valores.12) Bancos y cooperativas de ahorro y crédito.13) Tren de aseo.14) Industria agroalimentaria incluidos centros de distribución de alimentos y     bebidas.15) Industria agropecuaria, labores agrícolas de recolección y empresas de agro químicos.16) Industria dedicada a la producción de energía.17) Las telecomunicaciones, empresas proveedoras de internet y los medios de comunicación incluyendo radio, televisión, diarios y cableras.18) La industria de carga aérea, marítima y terrestre de importación, exportación, suministros y puertos.19) Transporte humanitario y suministros de agua.ARTÍCULO 5. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia, la Fuerza Nacional Interinstitucional (FUSINA) y la Fuerza Nacional Anti Maras y Pandillas, apoyaran a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud para poner en ejecución los planes de emergencia y sanitarios necesarios para mantener el orden y sobre todo la salud a fin de evitar la propagación del virus.ARTÍCULO 6. Las autoridades competentes deben:1. Detener a toda persona encontrada circulando fuera de las excepciones establecidas. A todo detenido se le leerán sus derechos, asimismo se debe llevar un registro en cada retén, posta o recinto policial y militar del país, con los datos de identificación de toda persona detenida, motivos, hora de detención, ingreso y salida de la posta o recinto policial o militar, haciendo constar el estado físico del detenido;2. Toda persona detenida debe permanecer recluida, por los términos que establece la Constitución y la Ley y serán puestos a la orden de la Fiscalía General de la República cuando corresponda;3. Todas las Secretarías de Estado, Instituciones descentralizadas, instituciones desconcentradas y demás órganos del Poder Ejecutivo, deben poner a disposición de la Secretaria de Salud, personal clave y de apoyo asi como su equipo logístico como vehículos, edificios, instalaciones, y los que sean requeridos por la Secretaria de Salud en esta emergencia sanitaria.ARTICULO 7.- El presente Decreto Ejecutivo entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial de la República “La Gaceta” y debe remitirse a la Secretaría del Congreso Nacional para los efectos de Ley.Dado en Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).